DOF: 20/12/2013
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DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que la
Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS
DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA
REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ENERGÍA
Artículo
Único.-
Se reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo
sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se
adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden,
al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Artículo
25. ...
...
...
El
sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución,
manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los
organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y
del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así
como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la
Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los
párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las
actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la
administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación
y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así
como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su
eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de
cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás
actividades que podrán realizar.
...
Bajo
criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e
impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en
beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
medio ambiente.
...
La ley
alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e
implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable
que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece
esta Constitución.
Artículo
27. ...
...
...
...
...
En los
casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por
sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con
las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y
telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo
cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban
efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de
otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la
cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer
reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se
harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde
exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico
nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin
perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los
términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que
los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria
eléctrica.
Tratándose
del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el
subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se
otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado
que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a
cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás
hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a
través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley
Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos
las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En
cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y
así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
...
...
...
Artículo
28. ...
...
...
No
constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y
radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración
y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de
los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución,
respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes
que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los
ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los
términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas
su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas
vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
...
El
Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con
ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna
autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará
con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco
central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir,
administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y
contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta
Constitución, con excepción de los impuestos.
...
El Poder
Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia
energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión
Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
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Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.
Los
derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los
organismos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
dedicadas a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán
en todo momento de conformidad con la ley.
Tercero. La ley establecerá
la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la
publicación de este Decreto, para que los organismos descentralizados
denominados Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se
conviertan en empresas productivas del Estado. En tanto se lleva a cabo esta
transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan
facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se
refiere el párrafo séptimo del artículo 27 que se reforma por este Decreto.
Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá suscribir los contratos a
que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de
este Decreto.
Cuarto. Dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten
necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del
presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de contratación, que
deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida,
o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades
de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos,
líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las empresas
productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el
artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo
contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación.
La ley
establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a
sus empresas productivas o a los particulares por virtud de las actividades
de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos que
hagan por cuenta de la Nación. Entre otras modalidades de contraprestaciones,
deberán regularse las siguientes: I) en efectivo, para los contratos de
servicios; II) con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de
utilidad compartida; III) con un porcentaje de la producción obtenida, para
los contratos de producción compartida; IV) con la transmisión onerosa de los
hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los
contratos de licencia, o V) cualquier combinación de las anteriores. La
Nación escogerá la modalidad de contraprestación atendiendo siempre a
maximizar los ingresos para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de
largo plazo. Asimismo, la ley establecerá las contraprestaciones y
contribuciones a cargo de las empresas productivas del Estado o los
particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de
la Nación por los productos extraídos que se les transfieran.
Quinto. Las empresas
productivas del Estado que cuenten con una asignación o suscriban un contrato
para realizar actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, así como los particulares que suscriban un
contrato con el Estado o alguna de sus empresas productivas del Estado, para
el mismo fin, conforme a lo establecido en el presente Decreto, podrán
reportar para efectos contables y financieros la asignación o contrato
correspondiente y sus beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en las
asignaciones o contratos que el petróleo y todos los hidrocarburos sólidos,
líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo, son propiedad de la
Nación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios durante el periodo de transición a que se refiere el
transitorio tercero del presente Decreto.
Sexto.
La
Secretaría del ramo en materia de Energía, con la asistencia técnica de la
Comisión Nacional de Hidrocarburos, será la encargada de adjudicar a
Petróleos Mexicanos las asignaciones a que se refiere el párrafo séptimo del
artículo 27 de esta Constitución.
El
organismo deberá someter a consideración de la Secretaría del ramo en materia
de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén
en producción, que esté en capacidad de operar, a través de asignaciones.
Para lo anterior, deberá acreditar que cuenta con las capacidades técnicas,
financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los
hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. La solicitud se deberá
presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
La
Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la
asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la
resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales
posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo
en la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones
procedentes. Lo anterior tomando en cuenta, entre otros, los siguientes
aspectos:
a) Para asignaciones de
exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado
descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será posible que,
con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan claramente
establecido de exploración de cada área asignada, continúe con los trabajos
en un plazo de tres años, prorrogables por un período máximo de dos años en
función de las características técnicas del campo de que se trate y del
cumplimiento de dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe
con las actividades de extracción. De no cumplirse con el plan de
exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado.
b) Para asignaciones de
extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en
cada uno de los campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de
dichos campos que incluya descripciones de los trabajos e inversiones a
realizar, justificando su adecuado aprovechamiento y una producción eficiente
y competitiva.
Para la
determinación de las características establecidas en cada asignación de
extracción de hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos
campos en un área determinada. Con base en lo anterior, se podrá establecer
la profundidad específica para cada asignación, de forma que las actividades
extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se
ubiquen en una misma área pero a diferente profundidad, con el fin de
maximizar el desarrollo de recursos prospectivos en beneficio de la Nación.
En caso
de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para
llevar a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y de
los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a que hace mención este
transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas
serán reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal
efecto disponga la Secretaría del ramo en materia de Energía. El Estado podrá
determinar una contraprestación al realizar una asignación. Las asignaciones
no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en
materia de Energía.
Petróleos
Mexicanos podrá proponer a la Secretaría del ramo en materia de Energía, para
su autorización, la migración de las asignaciones que se le adjudiquen a los
contratos a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de esta
Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en materia de Energía contará
con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
En la
migración de las asignaciones a contratos, cuando Petróleos Mexicanos elija
contratar con particulares, a fin de determinar al particular contratista, la
Comisión Nacional de Hidrocarburos llevará a cabo la licitación en los
términos que disponga la ley. La ley preverá, al menos, que la Secretaría del
ramo en materia de Energía establezca los lineamientos técnicos y
contractuales, y que la Secretaría del ramo en materia de Hacienda será la
encargada de establecer las condiciones fiscales. En estos casos, la
administración del contrato estará sujeta a las mismas autoridades y
mecanismos de control que aplicarán a los contratos suscritos por el Estado.
Séptimo.
Para
promover la participación de cadenas productivas nacionales y locales, la ley
establecerá, dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto, las bases y
los porcentajes mínimos del contenido nacional en la proveeduría para la
ejecución de las asignaciones y contratos a que se refiere el presente
Decreto.
La ley
deberá establecer mecanismos para fomentar la industria nacional en las
materias de este Decreto.
Las
disposiciones legales sobre contenido nacional deberán ajustarse a lo
dispuesto en los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos
por México.
Octavo. Derivado de su
carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del
petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente
Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán
preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la
superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La ley
preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que
se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la
indemnización respectiva.
Los
títulos de concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en
vigor de este Decreto y aquellos que se otorguen con posterioridad, no
conferirán derechos para la exploración y extracción del petróleo y los demás
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos
previstos en sus propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la
realización de estas actividades.
La ley
preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la
coexistencia de las actividades mencionadas en el presente transitorio con
otras que realicen el Estado o los particulares.
Noveno.
Dentro
del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer
que los contratos y las asignaciones que el Estado suscriba con empresas
productivas del Estado o con particulares para llevar a cabo, por cuenta de
la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, serán otorgados a través de
mecanismos que garanticen la máxima transparencia, por lo que se preverá que
las bases y reglas de los procedimientos que se instauren al efecto, serán
debidamente difundidas y públicamente consultables.
Asimismo,
la ley preverá y regulará:
a) Que los contratos
cuenten con cláusulas de transparencia, que posibiliten que cualquier
interesado los pueda consultar;
b) Un sistema de
auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de
los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación de los
contratos, y
c) La divulgación de las
contraprestaciones, contribuciones y pagos previstos en los contratos.
Décimo. Dentro del plazo previsto
en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión
realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de
establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y
órganos de la Administración Pública Federal:
a) A la Secretaría del
ramo en materia de Energía: establecer, conducir y coordinar la política
energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que
podrán ser objeto de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del
artículo 27 de esta Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión
Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los
lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así
como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del
petróleo, y procesamiento de gas natural. En materia de electricidad,
establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para
fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y
vigilará su cumplimiento.
b) A la Comisión
Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría técnica a la Secretaría
del ramo en materia de Energía; la recopilación de información geológica y
operativa; la autorización de servicios de reconocimiento y exploración
superficial; la realización de las licitaciones, asignación de ganadores y
suscripción de los contratos para las actividades de exploración y extracción
de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la administración en materia
técnica de asignaciones y contratos; la supervisión de los planes de
extracción que maximicen la productividad del campo en el tiempo, y la
regulación en materia de exploración y extracción de hidrocarburos.
c) A la Comisión
Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el
otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la
distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la
regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento
de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera
mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el
otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo
para transmisión y distribución.
d) A la Secretaría del
ramo en materia de Hacienda, entre otras, el establecimiento de las
condiciones económicas de las licitaciones y de los contratos a que se
refiere el presente Decreto relativas a los términos fiscales que permitan a
la Nación obtener en el tiempo ingresos que contribuyan a su desarrollo de
largo plazo.
La ley
establecerá los actos u omisiones que den lugar a la imposición de sanciones,
el procedimiento para ello, así como las atribuciones de cada dependencia u
órgano para imponerlas y ejecutarlas.
Lo
anterior, sin perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les
otorguen las leyes, en estas materias.
La ley
definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos
reguladores en materia de energía y la Administración Pública Federal, para
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y
resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
Décimo
Primero.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a fin de
regular las modalidades de contratación para que los particulares, por cuenta
de la Nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento, instalación,
mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura
necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en este Decreto.
Décimo
Segundo.
Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico
para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de
Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con
personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo,
podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y
aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y
administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así
como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de
Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar
un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo
anterior, las leyes preverán, al menos:
a) Que si al finalizar
el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios
excedentes, la comisión respectiva instruirá su transferencia a un
fideicomiso constituido para cada una de éstas por la Secretaría del ramo en
materia de Energía, donde una institución de la banca de desarrollo operará
como fiduciario.
b) Que las comisiones
respectivas instruirán al fiduciario la aplicación de los recursos de estos
fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus
funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace
referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujetos a la
evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.
c) En el caso de la
Comisión Nacional de Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y
mantenimiento del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que
contendrá al menos la información de los estudios sísmicos, así como los
núcleos de roca, obtenidos de los trabajos de exploración y extracción de
hidrocarburos del país.
Los
fideicomisos no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres
veces el presupuesto anual de la Comisión de que se trate, tomando como
referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso
de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería
de la Federación.
Los
fideicomisos a que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las
obligaciones en materia de transparencia conforme a la ley de la materia.
Asimismo, cada Comisión deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos
de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo,
así como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de
interés público.
La
Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de
recursos presupuestales a las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar
a cabo su cometido. El Presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de
servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios
generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
Décimo
Tercero.
En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al
marco jurídico, a fin de establecer que los comisionados de la Comisión
Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía sólo podrán
ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al
efecto; que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir
un segundo período, y que su renovación se llevará a cabo de forma
escalonada, a fin de asegurar el debido ejercicio de sus atribuciones.
Los
actuales comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados,
sujetándose a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los
comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión
Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una terna a
consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros
del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el
Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado
la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso
de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el
Presidente de la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que
dentro de dicha terna designe el Presidente de la República.
Se
nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en
los términos de los dos párrafos anteriores.
Décimo
Cuarto.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un
fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La
Secretaría del ramo en materia de Hacienda realizará las acciones para la
constitución y funcionamiento del fideicomiso público referido, una vez que se
expidan las normas a que se refiere el transitorio cuarto del presente
Decreto.
El Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el
encargado de recibir todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que
correspondan al Estado Mexicano derivados de las asignaciones y contratos a
que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los
ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y
conforme se establezca en la ley para:
1. Realizar los pagos
establecidos en dichas asignaciones y contratos.
2. Realizar las
transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el
Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya
alcanzado su límite máximo, los recursos asignados al Fondo se destinarán al
ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5. Dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al
marco jurídico en materia del límite máximo del Fondo de Estabilización de
los Ingresos Petroleros y del Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de
Estabilización.
3. Realizar las
transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de
investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en
materia de fiscalización petrolera.
4. Transferir a la
Tesorería de la Federación los recursos necesarios para que los ingresos
petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de
Egresos de la Federación de cada año, se mantengan en el cuatro punto siete
por ciento del Producto Interno Bruto, que corresponde a la razón equivalente
a la observada para los ingresos petroleros del año 2013. Para lo anterior,
se consideran los rubros siguientes: Derecho ordinario sobre hidrocarburos,
Derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización, Derecho
extraordinario sobre exportación de petróleo crudo, Derecho para la
investigación científica y tecnológica en materia de energía, Derecho para la
fiscalización petrolera, Derecho sobre extracción de hidrocarburos, Derecho
para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos,
Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional sobre hidrocarburos.
Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este numeral, se
considerarán incluidos los recursos transferidos acorde a los numerales 2 y
3.
5. Destinar recursos al
ahorro de largo plazo, incluyendo inversión en activos financieros.
Únicamente
cuando el saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea
igual o mayor al tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al
que se trate, el Comité Técnico del Fondo podrá destinar recursos del saldo
acumulado del Fondo para lo siguiente:
a) Hasta por un monto
equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para el sistema de pensión
universal conforme a lo que señale su ley;
b) Hasta por un monto
equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
saldo del ahorro de largo plazo, para financiar proyectos de inversión en
ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;
c) Hasta por un monto
equivalente a treinta por ciento del incremento observado el año anterior en
el saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un vehículo de inversión
especializado en proyectos petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo
en materia de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para
el desarrollo nacional, y
d) Hasta por un monto
equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
saldo del ahorro de largo plazo; en becas para la formación de capital humano
en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así
como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa
de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente.
La
asignación de recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d)
anteriores no deberán tener como consecuencia que el saldo destinado a ahorro
de largo plazo se reduzca por debajo de tres por ciento del Producto Interno
Bruto del año anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos
terceras partes de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá
modificar los límites y los posibles destinos
mencionados en los
incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo acumulado del
ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento
del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos
financieros reales anuales asociados a los recursos del Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de largo
plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos
transferidos a estos destinos serán adicionales a las transferencias que se
realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio.
En caso
de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída
en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del
petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez
que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los
Ingresos Petroleros o su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar,
mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la
integración de recursos de ahorro público de largo plazo al Presupuesto de
Egresos de la Federación, aún cuando el saldo de ahorro de largo plazo se redujera
por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La
integración de estos recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se
considerarán incluidos en la transferencia acorde con el numeral 4 del
presente transitorio.
El Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará sujeto a
las obligaciones en materia de transparencia de conformidad con la ley.
Asimismo, deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos de manera
trimestral, la información que permita dar seguimiento a los resultados
financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo
séptimo del artículo 27 de esta Constitución, así como el destino de los
ingresos del Estado Mexicano conforme a los párrafos anteriores.
El Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se constituirá
durante 2014 y comenzará sus operaciones en el 2015.
Décimo
Quinto.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo contará
con un Comité Técnico integrado por tres miembros representantes del Estado y
cuatro miembros independientes. Los miembros representantes del Estado serán
los titulares de las Secretarías de los ramos en materia de Hacienda y de
Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los miembros
independientes serán nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, con
aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de
la República. El titular de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda
fungirá como Presidente del Comité Técnico.
El
Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Determinar la
política de inversiones para los recursos de ahorro de largo plazo de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del transitorio anterior.
b) Instruir a la
institución fiduciaria para que realice las transferencias a la Tesorería de
la Federación de conformidad con lo establecido en el transitorio anterior.
c) Recomendar a la
Cámara de Diputados, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la
asignación de los montos correspondientes a los rubros generales establecidos
en los incisos a), b), c) y d) del transitorio anterior. La Cámara de
Diputados aprobará, con las modificaciones que estime convenientes, la
asignación antes mencionada. En este proceso, la Cámara de Diputados no podrá
asignar recursos a proyectos o programas específicos. En caso de que la
Cámara de Diputados no se pronuncie acerca de la recomendación del Comité
Técnico a más tardar el treinta de abril del mismo año, se considerará
aprobada. Con base en la asignación aprobada por la Cámara de Diputados, el
Ejecutivo Federal determinará los proyectos y programas específicos a los que
se asignarán los recursos en cada rubro, para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación del año de que se trate. En el
proceso de aprobación de dicho Proyecto, la Cámara de Diputados podrá
reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos dentro de cada
rubro, respetando la distribución de recursos en rubros generales que ya se
hayan aprobado.
Lo anterior sin
perjuicio de otros recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos
de la Federación para proyectos y programas de inversión.
Décimo
Sexto. Dentro
de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal
deberá proveer los siguientes decretos:
a) A más tardar dentro
de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria
del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, emitirá el Decreto de
creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de
Control del Gas Natural, encargado de la operación del sistema nacional de
ductos de transporte y almacenamiento. En dicho Decreto se establecerá la
organización, funcionamiento y facultades del citado Centro.
El Decreto proveerá
lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o divisiones
transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control
del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el transporte
por ducto y almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad para dar el
servicio a los usuarios correspondientes.
El Decreto también
preverá que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran de
forma inmediata al Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos
que tengan suscritos, a efecto de que el Centro sea quien los administre.
El Centro Nacional de
Control del Gas Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario, hasta
por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando la
infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural
que le brinde servicio en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
b) A más tardar dentro
de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de
la industria eléctrica, emitirá el Decreto por el que se crea el Centro
Nacional de Control de Energía como organismo público descentralizado,
encargado del control operativo del sistema eléctrico nacional; de operar el
mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no indebidamente
discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de
distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y en su
Decreto de creación. En dicho Decreto se establecerá la organización,
funcionamiento y facultades del citado Centro.
El Decreto proveerá
lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los
recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el
cumplimiento de sus facultades.
El Centro Nacional de
Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo
necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe
operando sus redes del servicio público de transmisión y distribución en
condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
Décimo
Séptimo.
Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las
adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el
Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los
procesos relacionados con la materia del presente Decreto en los que
intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos,
mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia
en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de
efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja
generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en
todos sus procesos.
En materia
de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria
eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones
contaminantes.
Décimo
Octavo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del ramo en materia de
Energía y en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá incluir
en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía,
una estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y
combustibles más limpios.
Dentro
del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
de la Unión emitirá una ley que tenga por objeto regular el reconocimiento,
la exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el
aprovechamiento de la energía del subsuelo dentro de los límites del
territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a
usos diversos.
Décimo
Noveno.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear
la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de
gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y
aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un
presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones.
La
Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de
seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las
instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las
actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el
control integral de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades
de la Agencia, se deberá prever al menos:
a) Que si al finalizar
el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios
excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso
constituido por la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, donde
una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario.
b) Que la Agencia
instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a
la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en
posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el
artículo 134 de esta Constitución y estando sujeta a la evaluación y el
control de los entes fiscalizadores del Estado.
El
fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres
veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el
presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan
recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la
Federación.
El
fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las
obligaciones en materia de transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la
Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera
trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y
destino de dichos recursos.
La
Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de
recursos presupuestales a la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a
cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales,
necesarios para cumplir con sus funciones.
Vigésimo. Dentro del plazo
previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión
realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas
productivas del Estado, y establecerá al menos que:
I. Su objeto sea la
creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con
sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.
II. Cuenten con autonomía
presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de
servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de
Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será
distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.
III. Su organización,
administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores
prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de
gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de
los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de
gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo
institucional.
IV. Sus órganos de
gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados
y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso,
removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas
productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción
de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de
lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la
ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de
Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del
Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía
quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros
independientes.
V. Se coordinen con el
Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que
sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de
financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las
fuentes de financiamiento del mismo.
VI. Cuenten, en términos
de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en
materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas,
presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que
se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les
permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.
Una vez
que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en
empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan
para tal efecto en términos del transitorio tercero de este Decreto, no les
serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las
fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones
legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en
operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de
cuentas.
Los
consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en
vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de
los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho
organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el
nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser
considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la
empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la
ley.
Vigésimo
Primero.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de
establecer los mecanismos legales suficientes para prevenir, investigar,
identificar y sancionar severamente a los asignatarios, contratistas,
permisionarios, servidores públicos, así como a toda persona física o moral,
pública o privada, nacional o extranjera, que participen en el sector
energético, cuando realicen actos u omisiones contrarios a la ley, entre
otros, los que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir
en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los
consejeros de las empresas productivas del Estado para obtener un beneficio
económico personal directo o indirecto.
SALÓN DE
SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.-
México, D.F., a 18 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Dip. Raymundo King De la Rosa, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte
de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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sábado, 21 de diciembre de 2013
DIARIO OFICIAL: REFORMA ENERGÉTICA EN VIGOR
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