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DOF: 20/12/2013  | 
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DECRETO por el que se
  reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de
  los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
Al
  margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
  Presidencia de la República.
ENRIQUE
  PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
  sabed: 
Que la
  Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
  dirigirme el siguiente 
DECRETO 
"LA COMISIÓN
  PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
  CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS
  DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
  MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA
  REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
  DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ENERGÍA 
Artículo
  Único.-
  Se reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo
  sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se
  adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
  artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden,
  al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
  para quedar como sigue: 
Artículo
  25. ... 
... 
... 
El
  sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
  que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución,
  manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los
  organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
  Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y
  del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así
  como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la
  Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los
  párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las
  actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la
  administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación
  y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así
  como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su
  eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de
  cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás
  actividades que podrán realizar. 
... 
Bajo
  criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e
  impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
  sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en
  beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
  medio ambiente. 
... 
La ley
  alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
  proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
  contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e
  implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable
  que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece
  esta Constitución. 
Artículo
  27. ... 
... 
... 
... 
... 
En los
  casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
  es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el
  aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por
  sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
  sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con
  las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y
  telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de
  Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
  explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo
  cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban
  efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de
  otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la
  cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer
  reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se
  harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
  Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde
  exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico
  nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de
  energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin
  perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los
  términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que
  los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria
  eléctrica. 
Tratándose
  del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el
  subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se
  otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado
  que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a
  cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás
  hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a
  través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley
  Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos
  las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En
  cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y
  así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. 
... 
... 
... 
Artículo
  28. ... 
... 
... 
No
  constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
  exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y
  radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la
  planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio
  público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración
  y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de
  los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución,
  respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes
  que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los
  ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los
  términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas
  su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar
  concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas
  vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. 
... 
El
  Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
  funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
  estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con
  ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna
  autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará
  con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la
  Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco
  central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir,
  administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y
  contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta
  Constitución, con excepción de los impuestos. 
... 
El Poder
  Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia
  energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión
  Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. 
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Transitorios 
Primero. El presente Decreto
  entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
  la Federación. 
Segundo.
  Los
  derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los
  organismos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
  dedicadas a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán
  en todo momento de conformidad con la ley. 
Tercero. La ley establecerá
  la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la
  publicación de este Decreto, para que los organismos descentralizados
  denominados Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se
  conviertan en empresas productivas del Estado. En tanto se lleva a cabo esta
  transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan
  facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se
  refiere el párrafo séptimo del artículo 27 que se reforma por este Decreto.
  Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá suscribir los contratos a
  que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de
  este Decreto. 
Cuarto. Dentro de los
  ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
  Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten
  necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del
  presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de contratación, que
  deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida,
  o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades
  de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos,
  líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las empresas
  productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el
  artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo
  contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación. 
La ley
  establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a
  sus empresas productivas o a los particulares por virtud de las actividades
  de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos que
  hagan por cuenta de la Nación. Entre otras modalidades de contraprestaciones,
  deberán regularse las siguientes: I) en efectivo, para los contratos de
  servicios; II) con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de
  utilidad compartida; III) con un porcentaje de la producción obtenida, para
  los contratos de producción compartida; IV) con la transmisión onerosa de los
  hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los
  contratos de licencia, o V) cualquier combinación de las anteriores. La
  Nación escogerá la modalidad de contraprestación atendiendo siempre a
  maximizar los ingresos para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de
  largo plazo. Asimismo, la ley establecerá las contraprestaciones y
  contribuciones a cargo de las empresas productivas del Estado o los
  particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de
  la Nación por los productos extraídos que se les transfieran. 
Quinto. Las empresas
  productivas del Estado que cuenten con una asignación o suscriban un contrato
  para realizar actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos
  sólidos, líquidos o gaseosos, así como los particulares que suscriban un
  contrato con el Estado o alguna de sus empresas productivas del Estado, para
  el mismo fin, conforme a lo establecido en el presente Decreto, podrán
  reportar para efectos contables y financieros la asignación o contrato
  correspondiente y sus beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en las
  asignaciones o contratos que el petróleo y todos los hidrocarburos sólidos,
  líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo, son propiedad de la
  Nación. 
Lo
  dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a Petróleos Mexicanos y sus
  organismos subsidiarios durante el periodo de transición a que se refiere el
  transitorio tercero del presente Decreto. 
Sexto.
  La
  Secretaría del ramo en materia de Energía, con la asistencia técnica de la
  Comisión Nacional de Hidrocarburos, será la encargada de adjudicar a
  Petróleos Mexicanos las asignaciones a que se refiere el párrafo séptimo del
  artículo 27 de esta Constitución. 
El
  organismo deberá someter a consideración de la Secretaría del ramo en materia
  de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén
  en producción, que esté en capacidad de operar, a través de asignaciones.
  Para lo anterior, deberá acreditar que cuenta con las capacidades técnicas,
  financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los
  hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. La solicitud se deberá
  presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en
  vigor del presente Decreto. 
La
  Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la
  asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la
  resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales
  posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo
  en la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones
  procedentes. Lo anterior tomando en cuenta, entre otros, los siguientes
  aspectos: 
a)    Para asignaciones de
  exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de entrada
  en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado
  descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será posible que,
  con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan claramente
  establecido de exploración de cada área asignada, continúe con los trabajos
  en un plazo de tres años, prorrogables por un período máximo de dos años en
  función de las características técnicas del campo de que se trate y del
  cumplimiento de dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe
  con las actividades de extracción. De no cumplirse con el plan de
  exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado. 
b)    Para asignaciones de
  extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en
  cada uno de los campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada
  en vigor del presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de
  dichos campos que incluya descripciones de los trabajos e inversiones a
  realizar, justificando su adecuado aprovechamiento y una producción eficiente
  y competitiva. 
Para la
  determinación de las características establecidas en cada asignación de
  extracción de hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos
  campos en un área determinada. Con base en lo anterior, se podrá establecer
  la profundidad específica para cada asignación, de forma que las actividades
  extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se
  ubiquen en una misma área pero a diferente profundidad, con el fin de
  maximizar el desarrollo de recursos prospectivos en beneficio de la Nación. 
En caso
  de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para
  llevar a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y de
  los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a que hace mención este
  transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas
  serán reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal
  efecto disponga la Secretaría del ramo en materia de Energía. El Estado podrá
  determinar una contraprestación al realizar una asignación. Las asignaciones
  no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en
  materia de Energía. 
Petróleos
  Mexicanos podrá proponer a la Secretaría del ramo en materia de Energía, para
  su autorización, la migración de las asignaciones que se le adjudiquen a los
  contratos a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de esta
  Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en materia de Energía contará
  con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. 
En la
  migración de las asignaciones a contratos, cuando Petróleos Mexicanos elija
  contratar con particulares, a fin de determinar al particular contratista, la
  Comisión Nacional de Hidrocarburos llevará a cabo la licitación en los
  términos que disponga la ley. La ley preverá, al menos, que la Secretaría del
  ramo en materia de Energía establezca los lineamientos técnicos y
  contractuales, y que la Secretaría del ramo en materia de Hacienda será la
  encargada de establecer las condiciones fiscales. En estos casos, la
  administración del contrato estará sujeta a las mismas autoridades y
  mecanismos de control que aplicarán a los contratos suscritos por el Estado. 
Séptimo.
  Para
  promover la participación de cadenas productivas nacionales y locales, la ley
  establecerá, dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto, las bases y
  los porcentajes mínimos del contenido nacional en la proveeduría para la
  ejecución de las asignaciones y contratos a que se refiere el presente
  Decreto. 
La ley
  deberá establecer mecanismos para fomentar la industria nacional en las
  materias de este Decreto. 
Las
  disposiciones legales sobre contenido nacional deberán ajustarse a lo
  dispuesto en los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos
  por México. 
Octavo. Derivado de su
  carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del
  petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de
  transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente
  Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán
  preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la
  superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. 
La ley
  preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que
  se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la
  indemnización respectiva. 
Los
  títulos de concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en
  vigor de este Decreto y aquellos que se otorguen con posterioridad, no
  conferirán derechos para la exploración y extracción del petróleo y los demás
  hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos
  previstos en sus propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la
  realización de estas actividades. 
La ley
  preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la
  coexistencia de las actividades mencionadas en el presente transitorio con
  otras que realicen el Estado o los particulares. 
Noveno.
  Dentro
  del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
  de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer
  que los contratos y las asignaciones que el Estado suscriba con empresas
  productivas del Estado o con particulares para llevar a cabo, por cuenta de
  la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los
  hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, serán otorgados a través de
  mecanismos que garanticen la máxima transparencia, por lo que se preverá que
  las bases y reglas de los procedimientos que se instauren al efecto, serán
  debidamente difundidas y públicamente consultables. 
Asimismo,
  la ley preverá y regulará: 
a)    Que los contratos
  cuenten con cláusulas de transparencia, que posibiliten que cualquier
  interesado los pueda consultar; 
b)    Un sistema de
  auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de
  los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación de los
  contratos, y 
c)     La divulgación de las
  contraprestaciones, contribuciones y pagos previstos en los contratos. 
Décimo. Dentro del plazo previsto
  en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión
  realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de
  establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y
  órganos de la Administración Pública Federal: 
a)    A la Secretaría del
  ramo en materia de Energía: establecer, conducir y coordinar la política
  energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que
  podrán ser objeto de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del
  artículo 27 de esta Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión
  Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los
  lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así
  como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del
  petróleo, y procesamiento de gas natural. En materia de electricidad,
  establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para
  fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y
  vigilará su cumplimiento. 
b)    A la Comisión
  Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría técnica a la Secretaría
  del ramo en materia de Energía; la recopilación de información geológica y
  operativa; la autorización de servicios de reconocimiento y exploración
  superficial; la realización de las licitaciones, asignación de ganadores y
  suscripción de los contratos para las actividades de exploración y extracción
  de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la administración en materia
  técnica de asignaciones y contratos; la supervisión de los planes de
  extracción que maximicen la productividad del campo en el tiempo, y la
  regulación en materia de exploración y extracción de hidrocarburos. 
c)     A la Comisión
  Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el
  otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la
  distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la
  regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento
  de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera
  mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el
  otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo
  para transmisión y distribución. 
d)    A la Secretaría del
  ramo en materia de Hacienda, entre otras, el establecimiento de las
  condiciones económicas de las licitaciones y de los contratos a que se
  refiere el presente Decreto relativas a los términos fiscales que permitan a
  la Nación obtener en el tiempo ingresos que contribuyan a su desarrollo de
  largo plazo. 
La ley
  establecerá los actos u omisiones que den lugar a la imposición de sanciones,
  el procedimiento para ello, así como las atribuciones de cada dependencia u
  órgano para imponerlas y ejecutarlas. 
Lo
  anterior, sin perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les
  otorguen las leyes, en estas materias. 
La ley
  definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos
  reguladores en materia de energía y la Administración Pública Federal, para
  que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y
  resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal. 
Décimo
  Primero.
  Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
  Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a fin de
  regular las modalidades de contratación para que los particulares, por cuenta
  de la Nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento, instalación,
  mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura
  necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de
  energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en este Decreto. 
Décimo
  Segundo.
  Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente
  Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico
  para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de
  Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con
  personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo,
  podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y
  aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y
  administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así
  como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de
  Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar
  un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo
  anterior, las leyes preverán, al menos: 
a)    Que si al finalizar
  el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios
  excedentes, la comisión respectiva instruirá su transferencia a un
  fideicomiso constituido para cada una de éstas por la Secretaría del ramo en
  materia de Energía, donde una institución de la banca de desarrollo operará
  como fiduciario. 
b)    Que las comisiones
  respectivas instruirán al fiduciario la aplicación de los recursos de estos
  fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus
  funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace
  referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujetos a la
  evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado. 
c)     En el caso de la
  Comisión Nacional de Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y
  mantenimiento del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que
  contendrá al menos la información de los estudios sísmicos, así como los
  núcleos de roca, obtenidos de los trabajos de exploración y extracción de
  hidrocarburos del país. 
Los
  fideicomisos no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres
  veces el presupuesto anual de la Comisión de que se trate, tomando como
  referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso
  de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería
  de la Federación. 
Los
  fideicomisos a que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las
  obligaciones en materia de transparencia conforme a la ley de la materia.
  Asimismo, cada Comisión deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos
  de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo,
  así como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de
  interés público. 
La
  Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de
  recursos presupuestales a las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar
  a cabo su cometido. El Presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de
  servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios
  generales, necesarios para cumplir con sus funciones. 
Décimo
  Tercero.
  En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor
  del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al
  marco jurídico, a fin de establecer que los comisionados de la Comisión
  Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía sólo podrán
  ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al
  efecto; que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir
  un segundo período, y que su renovación se llevará a cabo de forma
  escalonada, a fin de asegurar el debido ejercicio de sus atribuciones. 
Los
  actuales comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados,
  sujetándose a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los
  comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión
  Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una terna a
  consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas
  propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. La
  designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros
  del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el
  Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado
  la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. 
En caso
  de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el
  Presidente de la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo
  anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que
  dentro de dicha terna designe el Presidente de la República. 
Se
  nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en
  los términos de los dos párrafos anteriores. 
Décimo
  Cuarto.
  El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un
  fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La
  Secretaría del ramo en materia de Hacienda realizará las acciones para la
  constitución y funcionamiento del fideicomiso público referido, una vez que se
  expidan las normas a que se refiere el transitorio cuarto del presente
  Decreto. 
El Fondo
  Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el
  encargado de recibir todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que
  correspondan al Estado Mexicano derivados de las asignaciones y contratos a
  que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los
  ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y
  conforme se establezca en la ley para: 
1.     Realizar los pagos
  establecidos en dichas asignaciones y contratos. 
2.     Realizar las
  transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de
  Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el
  Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya
  alcanzado su límite máximo, los recursos asignados al Fondo se destinarán al
  ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5. Dentro de los ciento veinte
  días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
  Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al
  marco jurídico en materia del límite máximo del Fondo de Estabilización de
  los Ingresos Petroleros y del Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de
  Estabilización. 
3.     Realizar las
  transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de
  investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en
  materia de fiscalización petrolera. 
4.     Transferir a la
  Tesorería de la Federación los recursos necesarios para que los ingresos
  petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de
  Egresos de la Federación de cada año, se mantengan en el cuatro punto siete
  por ciento del Producto Interno Bruto, que corresponde a la razón equivalente
  a la observada para los ingresos petroleros del año 2013. Para lo anterior,
  se consideran los rubros siguientes: Derecho ordinario sobre hidrocarburos,
  Derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización, Derecho
  extraordinario sobre exportación de petróleo crudo, Derecho para la
  investigación científica y tecnológica en materia de energía, Derecho para la
  fiscalización petrolera, Derecho sobre extracción de hidrocarburos, Derecho
  para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos,
  Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional sobre hidrocarburos.
  Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este numeral, se
  considerarán incluidos los recursos transferidos acorde a los numerales 2 y
  3. 
5.     Destinar recursos al
  ahorro de largo plazo, incluyendo inversión en activos financieros. 
Únicamente
  cuando el saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea
  igual o mayor al tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al
  que se trate, el Comité Técnico del Fondo podrá destinar recursos del saldo
  acumulado del Fondo para lo siguiente: 
a)    Hasta por un monto
  equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
  saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para el sistema de pensión
  universal conforme a lo que señale su ley; 
b)    Hasta por un monto
  equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
  saldo del ahorro de largo plazo, para financiar proyectos de inversión en
  ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables; 
c)     Hasta por un monto
  equivalente a treinta por ciento del incremento observado el año anterior en
  el saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un vehículo de inversión
  especializado en proyectos petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo
  en materia de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para
  el desarrollo nacional, y 
d)    Hasta por un monto
  equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
  saldo del ahorro de largo plazo; en becas para la formación de capital humano
  en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así
  como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa
  de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente. 
La
  asignación de recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d)
  anteriores no deberán tener como consecuencia que el saldo destinado a ahorro
  de largo plazo se reduzca por debajo de tres por ciento del Producto Interno
  Bruto del año anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos
  terceras partes de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá
  modificar los límites y los posibles destinos  
mencionados en los
  incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo acumulado del
  ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento
  del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos
  financieros reales anuales asociados a los recursos del Fondo Mexicano del
  Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de largo
  plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos
  transferidos a estos destinos serán adicionales a las transferencias que se
  realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio. 
En caso
  de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída
  en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del
  petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez
  que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los
  Ingresos Petroleros o su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar,
  mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la
  integración de recursos de ahorro público de largo plazo al Presupuesto de
  Egresos de la Federación, aún cuando el saldo de ahorro de largo plazo se redujera
  por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La
  integración de estos recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se
  considerarán incluidos en la transferencia acorde con el numeral 4 del
  presente transitorio. 
El Fondo
  Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará sujeto a
  las obligaciones en materia de transparencia de conformidad con la ley.
  Asimismo, deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos de manera
  trimestral, la información que permita dar seguimiento a los resultados
  financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo
  séptimo del artículo 27 de esta Constitución, así como el destino de los
  ingresos del Estado Mexicano conforme a los párrafos anteriores. 
El Fondo
  Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se constituirá
  durante 2014 y comenzará sus operaciones en el 2015. 
Décimo
  Quinto.
  El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo contará
  con un Comité Técnico integrado por tres miembros representantes del Estado y
  cuatro miembros independientes. Los miembros representantes del Estado serán
  los titulares de las Secretarías de los ramos en materia de Hacienda y de
  Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los miembros
  independientes serán nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, con
  aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de
  la República. El titular de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda
  fungirá como Presidente del Comité Técnico. 
El
  Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
  Desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: 
a)    Determinar la
  política de inversiones para los recursos de ahorro de largo plazo de
  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del transitorio anterior. 
b)    Instruir a la
  institución fiduciaria para que realice las transferencias a la Tesorería de
  la Federación de conformidad con lo establecido en el transitorio anterior. 
c)     Recomendar a la
  Cámara de Diputados, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la
  asignación de los montos correspondientes a los rubros generales establecidos
  en los incisos a), b), c) y d) del transitorio anterior. La Cámara de
  Diputados aprobará, con las modificaciones que estime convenientes, la
  asignación antes mencionada. En este proceso, la Cámara de Diputados no podrá
  asignar recursos a proyectos o programas específicos. En caso de que la
  Cámara de Diputados no se pronuncie acerca de la recomendación del Comité
  Técnico a más tardar el treinta de abril del mismo año, se considerará
  aprobada. Con base en la asignación aprobada por la Cámara de Diputados, el
  Ejecutivo Federal determinará los proyectos y programas específicos a los que
  se asignarán los recursos en cada rubro, para su inclusión en el Proyecto de
  Presupuesto de Egresos de la Federación del año de que se trate. En el
  proceso de aprobación de dicho Proyecto, la Cámara de Diputados podrá
  reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos dentro de cada
  rubro, respetando la distribución de recursos en rubros generales que ya se
  hayan aprobado. 
       Lo anterior sin
  perjuicio de otros recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos
  de la Federación para proyectos y programas de inversión. 
Décimo
  Sexto. Dentro
  de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal
  deberá proveer los siguientes decretos: 
a)    A más tardar dentro
  de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria
  del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, emitirá el Decreto de
  creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de
  Control del Gas Natural, encargado de la operación del sistema nacional de
  ductos de transporte y almacenamiento. En dicho Decreto se establecerá la
  organización, funcionamiento y facultades del citado Centro. 
       El Decreto proveerá
  lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o divisiones
  transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control
  del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el transporte
  por ducto y almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad para dar el
  servicio a los usuarios correspondientes. 
       El Decreto también
  preverá que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran de
  forma inmediata al Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos
  que tengan suscritos, a efecto de que el Centro sea quien los administre. 
       El Centro Nacional de
  Control del Gas Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario, hasta
  por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando la
  infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural
  que le brinde servicio en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad. 
b)    A más tardar dentro
  de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de
  la industria eléctrica, emitirá el Decreto por el que se crea el Centro
  Nacional de Control de Energía como organismo público descentralizado,
  encargado del control operativo del sistema eléctrico nacional; de operar el
  mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no indebidamente
  discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de
  distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y en su
  Decreto de creación. En dicho Decreto se establecerá la organización,
  funcionamiento y facultades del citado Centro. 
       El Decreto proveerá
  lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los
  recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el
  cumplimiento de sus facultades. 
       El Centro Nacional de
  Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo
  necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe
  operando sus redes del servicio público de transmisión y distribución en
  condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad. 
Décimo
  Séptimo.
  Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la
  entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las
  adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el
  Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los
  procesos relacionados con la materia del presente Decreto en los que
  intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos,
  mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia
  en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de
  efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja
  generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en
  todos sus procesos. 
En materia
  de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria
  eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones
  contaminantes. 
Décimo
  Octavo.
  El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del ramo en materia de
  Energía y en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales
  contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá incluir
  en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía,
  una estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y
  combustibles más limpios. 
Dentro
  del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
  de la Unión emitirá una ley que tenga por objeto regular el reconocimiento,
  la exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el
  aprovechamiento de la energía del subsuelo dentro de los límites del
  territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a
  usos diversos. 
Décimo
  Noveno.
  Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
  Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear
  la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
  del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la
  Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de
  gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y
  aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un
  presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones. 
La
  Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de
  seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las
  instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las
  actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el
  control integral de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades
  de la Agencia, se deberá prever al menos: 
a)    Que si al finalizar
  el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios
  excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso
  constituido por la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, donde
  una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario. 
b)    Que la Agencia
  instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a
  la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en
  posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el
  artículo 134 de esta Constitución y estando sujeta a la evaluación y el
  control de los entes fiscalizadores del Estado. 
El
  fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres
  veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el
  presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan
  recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la
  Federación. 
El
  fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las
  obligaciones en materia de transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la
  Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera
  trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y
  destino de dichos recursos. 
La
  Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de
  recursos presupuestales a la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a
  cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
  personales, materiales y suministros, así como de servicios generales,
  necesarios para cumplir con sus funciones. 
Vigésimo. Dentro del plazo
  previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión
  realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas
  productivas del Estado, y establecerá al menos que: 
I.     Su objeto sea la
  creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con
  sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. 
II.     Cuenten con autonomía
  presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de
  servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de
  Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será
  distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución. 
III.    Su organización,
  administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores
  prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de
  gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de
  los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de
  gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo
  institucional. 
IV.   Sus órganos de
  gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados
  y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso,
  removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas
  productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción
  de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de
  lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la
  ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de
  Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del
  Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía
  quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros
  independientes. 
V.    Se coordinen con el
  Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que
  sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de
  financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las
  fuentes de financiamiento del mismo. 
VI.   Cuenten, en términos
  de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en
  materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas,
  presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que
  se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les
  permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate. 
Una vez
  que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus
  organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en
  empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan
  para tal efecto en términos del transitorio tercero de este Decreto, no les
  serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las
  fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones
  legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en
  operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de
  cuentas. 
Los
  consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en
  vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de
  los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho
  organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el
  nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser
  considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la
  empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la
  ley. 
Vigésimo
  Primero.
  Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
  Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de
  establecer los mecanismos legales suficientes para prevenir, investigar,
  identificar y sancionar severamente a los asignatarios, contratistas,
  permisionarios, servidores públicos, así como a toda persona física o moral,
  pública o privada, nacional o extranjera, que participen en el sector
  energético, cuando realicen actos u omisiones contrarios a la ley, entre
  otros, los que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir
  en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los
  consejeros de las empresas productivas del Estado para obtener un beneficio
  económico personal directo o indirecto. 
SALÓN DE
  SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.-
  México, D.F., a 18 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
  Presidente.- Dip. Raymundo King De la Rosa, Secretario.- Rúbricas." 
En
  cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
  publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
  Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte
  de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
  Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. | 
sábado, 21 de diciembre de 2013
DIARIO OFICIAL: REFORMA ENERGÉTICA EN VIGOR
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