DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., primer y tercer
párrafos; 3o.; 6o.; 8o., primer párrafo y fracciones
II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13,
fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo;
20, fracción II; 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer
párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV;
34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y
cuarto párrafos; 56, segundo párrafo;
57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65, fracciones II,
VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo
párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo;
72, y 75, fracciones XII, XV y XVI;
se adicionan la fracción IV al artículo 8o.;
las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un
segundo párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las fracciones I Bis,
II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su
orden los párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo 25; un
artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo
subsecuente, al artículo 42; un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los
párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII
al artículo 65, y una fracción
XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la
fracción VII del artículo 12, y
el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Todo individuo tiene
derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las
mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la
participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de
responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para
alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Artículo 3o.- El Estado está
obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los
educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar,
la primaria, la secundaria y la
media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social
educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 6o.- La educación que el
Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en
ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el
ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y
vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o
condicione la prestación del servicio educativo
a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso
a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de
documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en
el trato a los alumnos, al pago
de contraprestación alguna.
Artículo 8o.- El criterio que
orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros
de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico;
luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la
formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la
que se ejerce contra las
mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas
a la transversalidad de
criterios en los tres órdenes de gobierno.
I.- ...
II.- Será nacional, en
cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura;
III.- Contribuirá a la
mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando,
junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad
de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de
religión, de grupos, de sexos o
de individuos, y
IV.- Será de calidad,
entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y
procesos del sistema educativo,
conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.
Artículo 10.- ...
...
I.- Los educandos,
educadores y los padres de familia;
II.- ...
III.- El Servicio
Profesional Docente;
IV. y V.- ...
VI.- Las instituciones de
los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
VII.- Las instituciones de
educación superior a las que la ley otorga autonomía;
VIII. La evaluación
educativa;
IX.- El Sistema de
Información y Gestión Educativa, y
X.- La infraestructura
educativa;
...
Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que
regulan al sistema educativo nacional, se entenderán
como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.
Artículo 11.- ...
...
I. a III.- ...
IV.- Se deroga.
V.- Instituto Nacional
para la Evaluación
de la Educación,
al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema
educativo nacional en la educación básica y media
superior, y
c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su
propia ley, la Ley
General del Servicio Profesional
Docente y demás disposiciones aplicables;
VI. Autoridades
Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión
en los sectores, zonas o
centros escolares.
Artículo 12.- ...
I. ...
Para la actualización y formulación de los planes y programas
de estudio para la educación normal y demás
de formación de maestros de educación básica, la Secretaría también
deberá mantenerlos acordes al marco
de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así
como a las necesidades detectadas
en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo
nacional;
II. a V.- ...
V Bis.- Emitir, en las
escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los
programas de gestión escolar,
mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de
operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de
familia, bajo el liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría
establecerá los mecanismos de colaboración
necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las
autoridades educativas y los
organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el
mantenimiento de elementos comunes.
VI.- Regular un sistema
nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para maestros de educación
básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas,
programas, acciones y demás
disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
VII.- Se deroga.
VIII. a IX Bis.- ...
X.- Crear, regular,
coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado,
entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las
estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos
sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y
mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá
permitir a la Secretaría
una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades
educativas;
XI.- ...
XII.- Realizar la
planeación y la programación globales del sistema educativo nacional
atendiendo las directrices
emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar
en las tareas de evaluación de
su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita
dicho organismo;
XII Bis.- Fijar los
lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las
escuelas públicas de educación
básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar,
en los términos del artículo 28
Bis;
XIII. y XIV.- ...
Artículo 13.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestar los servicios
de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de
conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
V. a VI Bis.- ...
VII.- Coordinar y operar un
padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa.
Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de
Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás
disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la
actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa,
mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los
sistemas educativos locales;
VIII.- Participar con la
autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de
administración escolar, y
IX.- ...
Artículo 14.- ...
I.- ...
I Bis.- Participar en las actividades
tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en
el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional
Docente;
II.- ...
II Bis.- Ejecutar programas para
la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que
deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. a XI.- ...
XI Bis.- Participar en la
realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a
los educandos, así como
corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al
respeto de los derechos
consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños
y jóvenes;
XII.- ...
XII Bis.- Diseñar y aplicar los
instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su
competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto
Nacional para la
Evaluación de la Educación;
XII Ter.- Coordinar y operar un
sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior,
como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XII Quáter.- Promover la
transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que
se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y
rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XII Quintus.- Instrumentar un
sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias
respecto del servicio público educativo, y
XIII.- ...
...
Artículo 15.- ...
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del
personal docente o con funciones de dirección
o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán
observar lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
...
...
Artículo 16.- Las atribuciones
relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás
señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en el
Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
...
...
Artículo 20.- ...
I.- ...
II.- La formación continua,
la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción
anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás
acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
III. a IV.- ...
...
Artículo 21.- Para ejercer la
docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su
caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo
dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria
brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus
atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios en estas instituciones.
Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los
procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para
evaluar el desempeño de los docentes en educación
básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades educativas
otorgarán la certificación
correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y
ofrecerán cursos decapacitación y programas de regularización a los que
presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán las
facilidades necesarias a su personal.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan
licenciatura como nivel mínimo de formación,
deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa
y certificar su bilingüismo en
la lengua indígena que corresponda y el español.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita
al profesorado de los planteles del propio Estado
alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse
en las comunidades en las que
trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo
necesario para la preparación de las
clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo
personal y profesional.
Las autoridades educativas, de conformidad con lo que
establece la Ley General
del Servicio Profesional Docente,
establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la
posibilidad para éstos de ir obteniendo
mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas a los educadores
que sedestaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán
actividades que propicien mayor
aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además,
establecerán mecanismos de
estímulo a la labor docente con base en la evaluación.
El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos
y recompensas que se otorguen al personal
docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y
media superior, se realizará
conforme a lo dispuesto en la
Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 24 Bis.- La Secretaría, mediante
disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que
deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de
toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.
Estas disposiciones de carácter general comprenderán las
regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos
y fomenten aquellos de carácter nutrimental.
Artículo 25.- ...
...
...
...
Las autoridades educativas federal y de las entidades
federativas están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la
aprobación de la Cámara
de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer
la autonomía de la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 Bis de esta Ley.
Artículo 28 bis.- Las autoridades
educativas federal, locales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar
programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.
En las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los
lineamientos que deberán seguir las autoridades
educativas locales y municipales para formular los programas de gestión
escolar, mismos que tendrán
como objetivos:
I.- Usar los resultados
de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;
II.- Desarrollar una
planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en
conocimiento de la autoridad y
la comunidad escolar, y
III.- Administrar en forma
transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su
infraestructura, comprarmateriales
educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones
de participación para que
alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se
involucren en la resolución de
los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 29.- Corresponde al
Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación:
I.- La evaluación del
sistema educativo nacional en
la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de la
participación que las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los lineamientos que
expida dicho organismo, y con la
Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
II.- Fungir como autoridad
en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de
evaluación educativa y emitir
los lineamientos a que se sujetarán las autoridades federal y locales para
realizar las evaluaciones que
les corresponden en el marco de sus atribuciones.
III.- Emitir directrices,
con base en los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional,
que sean relevantes para
contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y
su equidad.
Respecto de los servicios educativos diferentes a los
mencionados en la fracción I de este artículo, la Secretaría y demás autoridades
competentes, realizarán la evaluación correspondiente, de conformidad con las atribuciones establecidas por
esta Ley.
Tanto la evaluación que corresponde realizar al Instituto
Nacional para la
Evaluación de la Educación, como
las evaluaciones que, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del
Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, son responsabilidad de las autoridades educativas, serán
sistemáticas y permanentes. Sus
resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el
ámbito de su competencia,
adopten las medidas procedentes.
La evaluación sobre el tránsito de los educandos de un grado,
nivel o tipo educativos a otro, sobre la certificación
de egresados, sobre la asignación de estímulos o cualquier otro tipo de
decisiones sobre personas o
instituciones en lo particular, serán competencia de las autoridades
educativas federal y locales, los
organismos descentralizados y los particulares que impartan educación
conforme a sus atribuciones.
Artículo 30.- Las instituciones
educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, así como las
Autoridades Escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al Instituto
todas las facilidades y
colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información
que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de
alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que el
Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, las autoridades educativas, los evaluadores
certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las
actividades que les
corresponden conforme a la normativa aplicable.
...
Artículo 31.- El Instituto Nacional
para la Evaluación
de la Educación
y las autoridades educativas darán a conocer
a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los
resultados que permitan medir
el desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad
federativa.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación informará a
las autoridades educativas, a la sociedad
y al Congreso de la Unión,
sobre los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional.
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las
evaluaciones señaladas en la fracción XI Bis del artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 32.- Las autoridades
educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del
derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la
efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
...
Artículo 33.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestarán servicios
educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago
educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso,
reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis.- Fortalecerán la
educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;
V.- ...
VI.- Establecerán y
fortalecerán los sistemas de educación a distancia;
VII. y VIII.- ...
IX.- Impulsarán programas
y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo
cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios
educativos ordinarios;
X. a XIII.- ...
XIV.- Realizarán las demás
actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los
propósitos mencionados en el artículo anterior;
XV.- Apoyarán y
desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de
los padres de familia respecto
al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención
de la violencia escolar desde
el hogar y el respeto a sus maestros;
XVI.- Establecerán, de
forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y
8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y
cultural, y
XVII.- Impulsarán esquemas
eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir
demicroempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a
los índices de pobreza, marginación
y condición alimentaria.
...
Artículo 34.- ...
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las
autoridades educativas de conformidad a los lineamientos
que para tal efecto expida el Instituto, evaluarán en los ámbitos de sus
competencias los resultados de
calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
Artículo 41.- ...
...
...
...
La educación especial incluye la orientación a los padres o
tutores, así como también a los maestros y personal
de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los
alumnos con necesidades
especiales de educación.
Artículo 42.- ...
Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en
los planteles de educación, sobre los derechos
de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su
custodia, de protegerlos contra
toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o
explotación.
...
Artículo 44.- ...
...
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de
promoción y asesoría de educación para adultos
y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para
estudiar y acreditar la educación
primaria, secundaria y media superior.
...
Artículo 48.- ...
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las
autoridades educativas locales, y de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de
familia, expresadas a través
del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se
refiere el artículo 72, así como aquéllas
que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
...
La Secretaría realizará revisiones
y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo,
para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y
demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro
años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
...
Artículo 56.- ...
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de
los educadores que obtengan resultados suficientes,
una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus
atribuciones y de conformidad
con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les
correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas
particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y
alumnos en las evaluaciones correspondientes.
...
Artículo 57.- ...
I.- Cumplir con lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. a V.- ...
Artículo 58.- Las autoridades que
otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los
servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
Las autoridades procurarán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.
...
...
...
De la información contenida en el acta correspondiente así
como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las
autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los
particulares.
Las autoridades educativas emitirán la normativa
correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.
Artículo 59.- ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con
personal que acredite la preparación adecuada
para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que
satisfagan las condiciones higiénicas,
de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los
requisitos a que alude el
artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa,
y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la
inspección y vigilancia de las
autoridades competentes.
Artículo 65.- ...
I.- ...
II.- Participar con las
autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos
menores de edad, en cualquier
problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se
aboquen a su solución;
III. a V.- ...
VI.- Conocer la capacidad
profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas;
VII.- Conocer la relación
oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que
estén inscritos sus hijos o
pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
VIII.- Ser observadores en las
evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el
Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación;
IX.- Conocer los criterios y
resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
X.- Opinar a través de los
Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio;
XI.- Conocer el presupuesto
asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución, y
XII.- Presentar quejas ante
las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XII
Quintus, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o
pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten.
Artículo 67.- ...
I. y II.- ...
III.- Participar en la
aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso,
hagan las propias asociaciones
al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario
y, según lo dispuesto por el
artículo 6o. de esta Ley, en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio
educativo;
IV. y V.- ...
...
...
Artículo 69.- ...
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada
escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación
social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su
organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los
trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados
en el desarrollo de la propia escuela.
...
a) a f) ...
g) Podrá proponer
estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros,
directivos y empleados de la
escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que
establece la Ley General del Servicio Profesional
Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h) a o) ...
...
Artículo 70.- En cada municipio
operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades
municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de
escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán
como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil
cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
...
a) a m) ...
...
...
Artículo 71.- En cada entidad
federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta,
orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se
asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y
representantes de su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses
laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades
educativas estatales y
municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la
educación, así como los sectores
social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la
educación.
...
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el
establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como
instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren
representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, quienes acudirán como representantes de los
intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la
sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente
interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las
autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del
sistemaeducativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y
programas de estudio y propondrá políticas
para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 75.- ...
I. a XI.- ...
XII.- Contravenir las
disposiciones contempladas en el artículo 7o., en el artículo 21, en el
tercer párrafo del artículo 42
por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo
del artículo 56;
XIII. y XIV.- ...
XV.- Promover en los
educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
XVI.- Expulsar o negarse a
prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de
cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la
atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII.- Incumplir con las
medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un
plazo de seis meses para
adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente
ordenamiento.
Cuarto.- La información
contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará parte, en lo conducente, del Sistema
de Información y Gestión Educativa.
La Secretaría de Educación Pública
deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al
citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que
expida dicha dependencia.
Quinto.- Para el caso del
Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de
descentralización educativa en
esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la educación inicial,
básica -incluyendo la indígena-
y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para
las autoridades educativas
locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito
Federal, a la Secretaría,
a través de la Administración Federal
de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Sexto.- Para la emisión de
los lineamientos a los que se refieren los artículos 24 Bis y 28 Bis la Secretaría dispondrá de 180 días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Consejo Nacional
de Participación Social deberá instalarse dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto.
Octavo.- El Ejecutivo Federal
revisará la fórmula conforme a la cual se distribuye el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica
y Normal, con la finalidad de iniciar las reformas legales pertinentes a efecto de asegurar la equidad
necesaria para una educación de calidad.
Noveno.- Con el propósito de
dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las
disposiciones que regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades educativas federal y locales,
adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o
limite el cumplimiento de dicha obligación.
Décimo. Dentro de los dos
años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá estar en operación en todo el país el Sistema
de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las
estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la
formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo Primero. Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo
para el ejercicio fiscal de que
se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de
cumplir con las obligaciones
que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas del presente
Decreto.
Décimo Segundo. A efecto de dar
cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación, las autoridades educativas deberán
proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y
métodos educativos.
Décimo Tercero. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán
de forma paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria,
un programa de subsidios
escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el
sistema educativo.
México, D.F., a 22 de agosto de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez
días del mes de septiembre de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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