sábado, 7 de septiembre de 2013

Ley de educación 1836, República Mexicana


LEYES CONSTITUCIONALES (1836)

SEXTA

División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos

 

Artículo 14. Toca a las juntas departamentales:

 

III. Establecer escuelas de primera educación en todos los pueblos de su departamento, dotándolas competentemente de los fondos propios y arbitrios, donde los haya, e imponiendo moderadas contribuciones donde falten.

 


 

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