LEYES CONSTITUCIONALES (1836)
SEXTA
División del territorio de la República y gobierno interior de sus
pueblos
Artículo 14. Toca a las juntas departamentales:
III. Establecer escuelas de
primera educación en todos los pueblos de su departamento, dotándolas
competentemente de los fondos propios y arbitrios, donde los haya, e imponiendo
moderadas contribuciones donde falten.
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